viernes, 20 de mayo de 2011

Las personas religiosas ¿son consideradas como miembros pasivos de la sociedad o si se las considera en su entera personalidad, como miembros activos?.

las estructuras jurídicas de los Estados modernos “convierten en simple figura retórica la soberanía de los ciudadanos” y que el poder efectivo lo tienen “aquellos que obran en nombre de todos…Nuestra libertad se limita (se borne) al goce pacífico de nuestra independencia privada”. El blanco preferido de sus críticas es Jean Jacques Rousseau y en este ataca las bases del contractualismo social, que son, como dice Constant, el camino que conduce al despotismo. Ante la afirmación de Rousseau de que al entregar su libertad a todos, uno se obedece a sí mismo, comunica algo evidente: “No es verdad que entregándose a todos uno no se entrega a nadie; se entrega a aquellos que actúan en nombre de todos”. (De la liberté chez les modernes).


Muestra de cuan fácil es el tránsito al despotismo desde estas libertades negativas surge de varios autores célebres de origen contractualista y partidarios de las libertades llamadas negativas. En materia religiosa, tanto Thomas Hobbes como Baruch de Espinosa llegan hasta extremos increíbles de despotismo que, con el vocabulario político moderno, pueden calificarse como totalitarismo.


Hobbes, en la Parte II de su Elements of Law titulada De Corpore Politico -escrita antes del Leviatán y que provocó su huída a Francia cuando los puritanos llegaron al poder-, es rotundo en cuanto a defender el avasallamiento por parte del Estado de toda creencia religiosa, pero sostiene, al mismo tiempo, la libertad de creencias en materia de religión. El título del Capítulo XXV de De Corpore Politico es bien claro: “Que los súbditos no están sujetos (bound) a seguir sus juicios privados en controversias de religión”. Allí critica la frase evangélica “Hay que obedecer a Dios antes que a los hombres” argumentando que “ninguna ley humana está dirigida a obligar la conciencia de un hombre sino solamente su acción”; y entre las acciones incluye hasta las que surgen de la lengua.


Para cerrar el círculo, el Capítulo XXVI se titula: “Que los súbditos, en materia de religión no están sujetos a seguir el juicio de ninguna autoridad que no dependa del poder soberano”.Allí alega con el castigo bíblico de Dios a Aarón y su familia por discutir la autoridad de Moisés, concluyendo: “Este es el caso de todos aquellos que opongan al sacerdocio contra la soberanía”.


Baruch de Espinoza (el apellido es galaico-portugués) nos enseña con qué facilidad se puede caer en el despotismo desde los contratos sociales: “Aquel que transfiere a otros, voluntariamente o no (sic), el derecho de defenderse, renuncia de hecho a su derecho natural y se ha ligado por consecuencia a una obediencia absoluta e ilimitada, al soberano”. Este despotismo incluye también el campo de las creencias religiosas: “El soberano…. tiene también el derecho absoluto de estatuir en materia de religión todo cuanto juzgue conveniente y todo el mundo está obligado a obedecer sus órdenes y sus decretos” (Tratado teológico-político, Capítulo XVI).


Pero Espinoza defiende enfáticamente las libertades negativas en materia de religión. ¿Cómo puede conciliar esto? Al modo de Hobbes, separando artificialmente las conciencias religiosas de las acciones: “En el pacto social los hombres renunciaron al derecho de obrar, pero no al de raciocinar”. Es así que el ciudadano “sin turbar el reposo del Estado, puede decir y enseñar las cosas que piensa, eso es, abandonando al soberano el derecho de ordenar por decreto las cosas que deben ser ejecutadas y no haciendo cosa alguna contra sus decretos, aunque se vea así obligado a obrar en oposición con su conciencia….lo que debe hacerse si se quiere ser ciudadano justo y piadoso”. (Capítulo XX). Señala el camino, el propio Espinosa, con una abyecta sumisión al soberano de su país repitiéndola tanto en las frases finales de su Prefacio como en las de su Tratado: “Nada he escrito que no someta de buen grado al examen de los soberanos de mi patria. Si juzgan que alguna de mis palabras es contraria a las leyes de mi país y a la pública utilidad, desde ahora las retiro…”


El mismo Isaiah Berlin tiene la honestidad de reconocer: “Libertad en este sentido (negativo) no está de ninguna manera conectada con democracia y autogobierno…La conexión entre democracia y libertad individual es mucho más tenue de lo que les parece a los defensores de ambas. El deseo de ser gobernado por mí mismo o, en última instancia, de participar en el proceso por el cual mi vida va a ser controlada, puede ser tan hondo como el de tener cierta área libre para la acción, y es probablemente más antiguo”. (Two concepts of liberty).


El nudo del asunto de la libertad religiosa radica, entonces, en dilucidar si las personas religiosas son consideradas como miembros pasivos de la sociedad a los cuales se les permite tener ciertas creencias y ejercer ciertas actividades públicas aunque limitadas, o si se las considera en su entera personalidad, como miembros activos, como ciudadanos plenos, que tienen, como los demás ciudadanos, el derecho natural de intervenir en las decisiones que les afectan y de presentar sus propuestas y sus opciones morales en el ámbito público político para que sean tomadas en cuenta y discutidas entre todos, en diálogo democrático. Esto es lo que entienden los autores por libertad positiva

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